Jornada Trabajo Artículo 6

Jornada de Trabajo
Reglamentario de Ley 11544

Artículo 6

TRABAJO FAMILIAR

 

En virtud de lo dispuesto en el apartado 2º del artículo de la Ley Nº 11.544 no están comprendidos en sus disposiciones los establecimientos en que trabajen única y exclusivamente el jefe, dueño, empresario, director o habilitado principal con miembros de su familia, sin otro personal extraño.

Entiéndese por "miembros de la familia" las personas vinculadas por parentesco bien sea legítimo o natural, y dentro de los siguientes grados: ascendientes, descendientes, cónyuges y hermanos.

A los efectos de este artículo se considerarán formando parte de un solo establecimiento las sucursales, agencias o secciones de una misma empresa o patrón.

 

Acuerdos con Secretaría de Conv. Col.      FAECyS por Regiones