|
Cuando el trabajador prestare servicios en los días y horas mencionados en el artículo 204, medie o no autorización sea por disposición del empleador o por cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 203, o por estar comprendido en las excepciones que con carácter permanente o transitorio se dicten, y se omitiere el otorgamiento de descanso compensatorio en tiempo y forma, el trabajador podrá hacer uso de ese derecho a partir del primer día hábil de la semana subsiguiente, previa comunicación formal de ello efectuada con una anticipación no menor de veinticuatro (24) horas. El empleador, en tal caso, estará obligado a abonar el salario habitual con el ciento por ciento (100 %) de recargo.
Concordancias con LCT: arts. 203 (Servicios en horas extras. Obligación) y 204 (Descanso semanal. Prohibición de trabajar, excepciones, descanso compensatorio)
Comentario
Jurisprudencia
|
|