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Queda prohibida la ocupación del trabajador desde las trece (13) horas del día sábado hasta las veinticuatro (24) horas del día siguiente, salvo en los casos de excepción previstos en el artículo precedente y los que las leyes o reglamentaciones prevean, en cuyo caso el trabajador gozará de un descanso compensatorio de la misma duración, en la forma y oportunidad que fijen esas disposiciones atendiendo a la estacionalidad de la producción u otras características especiales.
Concordancias con LCT: arts. 201 (Horas suplementarias) y 207 (Salarios por días de descanso no gozados)
Concordancia con: Ley 18.204
Vínculo: Descansos
Comentarios prácticos
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