L.C.T TITULO VIII

LEY DE CONTRATO DE TRABAJO

TITULO VIII

JORNADA DE TRABAJO. TRABAJO NOCTURNO


Artículo 190
 
    

No podrá ocuparse menores de catorce (14) a dieciocho (18) años en ningún tipo de tareas durante más de seis (6) horas diarias o treinta y seis (36) semanales, sin perjuicio de la distribución desigual de las horas laborables.

La jornada de los menores de más de dieciséis (16) años, previa autorización de la autoridad administrativa, podrá extenderse a ocho (8) horas diarias o cuarenta y ocho (48) semanales.

No se podrá ocupar a menores de uno u otro sexo en trabajos nocturnos, entendiéndose como tales el intervalo comprendido entre las veinte (20) y las seis (6) horas del día siguiente. En los casos de establecimientos fabriles que desarrollen tareas en tres turnos diarios que abarquen las veinticuatro (24) horas del día, el período de prohibición absoluta en cuanto al empleo de menores, estará regido por este título y lo dispuesto en el artículo 173, última parte, de esta ley, pero sólo para los menores varones de más de dieciséis (16) años.

  • Concordancias con LCT: art. 200 (Trabajo nocturno e insalubre)
  • Concordancias con Ley Nº 11.544: art. 1 (Jornada de trabajo. Tope máximo) y art. 2 (Trabajo nocturno)
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    Acuerdos con Secretaría de Conv. Col.      FAECyS por Regiones