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Los menores de uno y otro sexo, mayores de catorce (14) años y menores de dieciocho (18) podrán celebrar toda clase de contratos de trabajo, en las condiciones previstas en los artículos 32 y siguientes de esta ley. Las reglamentaciones, convenciones colectivas de trabajo o tablas de salarios que se elaboren, garantizarán al trabajador menor la igualdad de retribución, cuando cumpla jornadas de trabajo o realice tareas propias de trabajadores mayores.
El régimen de Aprendizaje y Orientación Profesional aplicable a los menores de catorce (14) a dieciocho (18) años estará regido por las disposiciones respectivas vigentes, o que al efecto se dicten.
Concordancias con LCT: arts.17 (Prohibición de hacer discriminaciones por edad); 32 (Habilitación a menores para celebrar contratos); 81 (Igualdad de trato); 119 (Salarios); 188 (Certificado de aptitud física) y 206 (Descanso semanal)
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