L.C.T TITULO VII

LEY DE CONTRATO DE TRABAJO

TITULO VII

DESCANSOS DIARIOS POR LACTANCIA


Artículo 179
 
    

Toda trabajadora madre de lactante podrá disponer de dos (2) descansos de media hora para amamantar a su hijo en el transcurso de la jornada de trabajo, y por un período no superior a un año posterior a la fecha de nacimiento, salvo que por razones médicas sea necesario que la madre amamante a su hijo por un lapso más prolongado.

En los establecimientos donde preste servicios el número mínimo de trabajadoras que determine la reglamentación, el empleador deberá habilitar salas maternales y guarderías para niños hasta la edad y en las condiciones que oportunamente se establezcan.

  • Concordancias con LCT: art. 174 (Descanso al mediodía)
  • Notificación: modelo (Nota empleada solicitando dos descansos diarios)
  •     



    Acuerdos con Secretaría de Conv. Col.      FAECyS por Regiones