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Se presume, salvo prueba en contrario, que el despido de la mujer trabajadora obedece a razones de maternidad o embarazo cuando fuese dispuesto dentro del plazo de siete y medio (7 1/2) meses anteriores o posteriores a la fecha del parto, siempre y cuando la mujer haya cumplido con su obligación de notificar y acreditar en forma el hecho del embarazo así como, en su caso, el del nacimiento. En tales condiciones dará lugar al pago de una indemnización igual a la prevista en el artículo 182 de esta ley.
Concordancias con LCT: arts. 177 (Prohibición de trabajar entre pre y post parto. Conservación del empleo) y 182 (Indemnización especial)
Vínculo: Despido por Matenidad
Jurisprudencia
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