L.C.T TITULO VII

LEY DE CONTRATO DE TRABAJO

TITULO VII

TRABAJO NOCTURNO. ESPECTACULOS PUBLICOS


Artículo 173
 
    

Artículo derogado por artículo 26 de la Ley Nº 24.013 (Ley de Empleo)

Texto Anterior: No se podrá ocupar a mujeres en trabajos nocturnos, entendiéndose por tales el intervalo comprendido entre las veinte (20) y las seis (6) horas del día siguiente, salvo en aquellos de naturaleza no industrial que deban ser preferentemente desempeñados por mujeres.

En los establecimientos de espectáculos públicos nocturnos podrán trabajar mujeres mayores de dieciocho (18) años.

En caso de establecimientos fabriles que desarrollen tareas en tres turnos diarios que abarquen las veinticuatro (24) horas del día, el período de prohibición absoluta del primer párrafo será substituido por uno comprendido entre las veintidós (22) y las seis (6) horas del día siguiente. (artículo derogado por Ley Nº 24.013)

    

 

 



Acuerdos con Secretaría de Conv. Col.      FAECyS por Regiones