Los trabajadores tendrán derecho a percibir la remuneración indicada en el artículo 166, párrafo primero, siempre que hubiesen trabajado a las órdenes de un mismo empleador cuarenta y ocho (48) horas o seis (6) jornadas dentro del término de diez (10) días hábiles anteriores al feriado.
Igual derecho tendrán los que hubiesen trabajado la víspera hábil del día feriado y continuaran trabajando en cualquiera de los cinco (5) días hábiles subsiguientes.
Concordancias con LCT: arts. 165 (Régimen legal); 166 (Salario del feriado); 169 (Determinación del salario del feriado); 170 (Liquidación del feriado en casos de accidente o enfermedad) y 171 (Feriados en trabajo a domicilio)
Comentario
|