L.C.T TITULO V

LEY DE CONTRATO DE TRABAJO

TITULO V

TRABAJADORES DE TEMPORADA


Artículo 164º
 
    

Podrá acumularse a un período de vacaciones la tercera parte de un período inmediatamente anterior que no se hubiere gozado en la extensión fijada por esta ley. La acumulación y consiguiente reducción del tiempo de vacaciones en uno de los períodos, deberá ser convenida por las partes.

El empleador, a solicitud del trabajador, deberá conceder el goce de las vacaciones previstas en el artículo 150 acumuladas a las que resulten del artículo 158, inciso b), aun cuando ello implicase alterar la oportunidad de su concesión frente a lo dispuesto en el artículo 154 de esta ley.

Cuando un matrimonio se desempeñe a las órdenes del mismo empleador, las vacaciones deben otorgarse en forma conjunta y simultánea, siempre que no afecte notoriamente el normal desenvolvimiento del establecimiento.

  • Concordancias con LCT: arts.150 (Licencia ordinaria, período mínimo); 154 (Epoca de otorgamiento. Comunicación); y 158 inc b) (Licencia por Matrimonio)
  • Notificaciones: modelos
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    Acuerdos con Secretaría de Conv. Col.      FAECyS por Regiones