L.C.T TITULO V

LEY DE CONTRATO DE TRABAJO

TITULO V

EPOCA DE OTORGAMIENTO. COMUNICACION


Artículo 154
 
    

El empleador deberá conceder el goce de vacaciones de cada año dentro del período comprendido entre el 1º de OCTUBRE y el 30 de ABRIL del año siguiente. La fecha de iniciación de las vacaciones deberá ser comunicada por escrito con una anticipación no menor de cuarenta y cinco (45) días al trabajador, ello sin perjuicio de que las convenciones colectivas puedan instituir sistemas distintos, acordes con la modalidad de cada actividad.

La autoridad de aplicación, mediante resolución fundada, podrá autorizar la concesión de vacaciones en períodos distintos a los fijados, cuando así lo requiera la característica especial de la actividad de que se trate.

Cuando las vacaciones no se otorguen en forma simultánea a todos los trabajadores ocupados por el empleador en el establecimiento, lugar de trabajo, sección o sector donde se desempeñe, y las mismas se acuerden individualmente o por grupo, el empleador deberá proceder en forma tal para que a cada trabajador le corresponda el goce de éstas por lo menos en una temporada de verano cada tres períodos.

  • Concordancias con LCT: arts.150 (Licencia ordinaria, período mínimo); 157 (Omisión del otorgamiento); 163 (Trabajadores de temporada); 164 (Acumulación de vacaciones); 194 (Menores. Vacaciones mínimas)
  • Concordancias con Ley 24.467: art. 90
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    Acuerdos con Secretaría de Conv. Col.      FAECyS por Regiones