L.C.T TITULO V

LEY DE CONTRATO DE TRABAJO

TITULO V

FALTA DE TIEMPO MINIMO. LICENCIA PROPORCIONAL


Artículo 153
 
    

Cuando el trabajador no llegase a totalizar el tiempo mínimo de trabajo previsto en el artículo 151 de esta ley, gozará de un período de descanso anual, en proporción de un (1) día de descanso por cada veinte (20) días de trabajo efectivo, computable de acuerdo al artículo anterior.

En el caso de suspensión de las actividades normales del establecimiento por vacaciones por un período superior al tiempo de licencia que le corresponda al trabajador sin que éste sea ocupado por su empleador en otras tareas, se considerará que media una suspensión de hecho hasta que se reinicien las tareas habituales del establecimiento. Dicha suspensión de hecho quedará sujeta al cumplimiento de los requisitos previstos por los artículos 218 y siguientes, debiendo ser previamente admitida por la autoridad de aplicación la justa causa que se invoque.

  • Concordancias con LCT: arts.151 (Requisitos para su goce. Comienzo de la licencia); 152 (Tiempo trabajado, su cómputo); 163 (Trabajadores de temporada); 194 (Menores. Vacaciones mínimas)
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    Acuerdos con Secretaría de Conv. Col.      FAECyS por Regiones