L.C.T TITULO V

LEY DE CONTRATO DE TRABAJO

TITULO V

REQUISITOS PARA SU GOCE. COMIENZO DE LA LICENCIA


Artículo 151
 
    

El trabajador, para tener derecho cada año al beneficio establecido en el artículo 150 de esta ley, deberá haber prestado servicios durante la mitad, como mínimo, de los días hábiles comprendidos en el año calendario o aniversario respectivo. A este efecto se computarán como hábiles los días feriados en que el trabajador debiera normalmente prestar servicios.

La licencia comenzará en día lunes o el siguiente hábil si aquél fuese feriado. Tratándose de trabajadores que presten servicios en días inhábiles, las vacaciones deberán comenzar al día siguiente a aquel en que el trabajador gozare de descanso semanal o el subsiguiente hábil si aquel fuese feriado.

Para gozar de este beneficio no se requerirá antigüedad mínima en el empleo.

  • Concordancias con LCT: arts.150 (Licencia ordinaria, período mínimo); 153 (Licencia proporcional por falta de tiempo mínimo trabajado) y 162 (Prohibición de compensación en dinero)
  • Concordancias con Ley 24.467: Art. 90 (PyMES, posibilidad de modificar normas sobre vacaciones)
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    Acuerdos con Secretaría de Conv. Col.      FAECyS por Regiones