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Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 29 y 30 de esta ley, los trabajadores contratados por contratistas o intermediarios tendrán derecho a exigir al empleador principal, solidario, para los cuales dichos contratistas o intermediarios presten servicios o ejecuten obras, que retengan, de lo que deben percibir éstos, y les hagan pago del importe de lo adeudado en concepto de remuneraciones u otros derechos apreciables en dinero provenientes de la relación laboral. El empleador principal solidario podrá, asimismo, retener de lo que deben percibir los contratistas o intermediarios, los importes que éstos adeudaren a los organismos de seguridad social con motivo de la relación laboral con los trabajadores contratados por dichos contratistas o intermediarios, que deberá depositar a la orden de los correspondientes organismos dentro de los quince (15) días de retenidos. La retención procederá aunque los contratistas o intermediarios no adeudaren a los trabajadores importe alguno por los conceptos indicados en el párrafo anterior.
- Concordancias con LCT: arts. 29 (Interposición y mediación. Solidaridad); 30 (Subcontratación y delegación); 74 (Pago de la remuneración); 80 (Deber de observar las obligaciones frente a organismos sindicales y de la seguridad social. Certificado de trabajo); 103 (Remuneración. Concepto); 105 (Formas de pago. Prestaciones complementarias); 107 (Remuneración en dinero); 114 (Determinación de la remuneración por los jueces); 124 (Medios de pago. Control. Ineficacia de los pagos); 131 (Retenciones, deducciones y compensaciones); 132 (Excepciones); 133 (Porcentaje máximo de retención) y 134 (Otros recaudos para deducciones. Control)
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