L.C.T TITULO IV

LEY DE CONTRATO DE TRABAJO

TITULO IV

ADELANTOS


Artículo 130
 
    

El pago de los salarios deberá efectuarse íntegramente en los días y horas señalados.

El empleador podrá efectuar adelantos de remuneraciones al trabajador hasta un cincuenta (50) por ciento de las mismas, correspondientes a no más de un período de pago.

La instrumentación del adelanto se sujetará a los requisitos que establezca la reglamentación y que aseguren los intereses y exigencias del trabajador, el principio de intangibilidad de la remuneración y el control eficaz por la autoridad de aplicación.

En caso de especial gravedad y urgencia el empleador podrá efectuar adelantos que superen el límite previsto en este artículo, pero si se acreditare dolo o un ejercicio abusivo de esta facultad el trabajador podrá exigir el pago total de las remuneraciones que correspondan al período de pago sin perjuicio de las acciones a que hubiere lugar.

Los recibos por anticipo o entrega a cuenta de salarios, hechos al trabajador, deberán ajustarse en su forma y contenido a lo que se prevé en los artículos 138, 139 y 140, incisos a), b), g), h) e i) de la presente ley.

  • Concordancias con LCT: arts. 74 (Pago de la remuneración); 103 (Remuneración. Concepto); 131 (Retenciones, deducciones y compensaciones); 132 (Excepciones); 133 (Porcentaje máximo de retención); 134 (Otros recaudos para deducciones. Control); 135 (Daños graves e intencionales. Acción de responsabilidad. Caducidad); 136 (Contratistas e intermediarios); 137 (Mora); 138 (Recibos y otros comprobantes de pago); 139 (Recibo. Doble ejemplar); 140 (Contenido necesario del recibo); 141 (Recibos separados); 142 (Validez probatoria); 143 (Conservación de recibos y constancias de pago. Plazo); 144 (Libros y registros. Exigencia del recibo de pago) y 146 (Recibos y otros comprobantes de pago especiales)
  • Comentario
  • Jurisprudencia
    

 

 



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