L.C.T TITULO IV

LEY DE CONTRATO DE TRABAJO

TITULO IV

REMUNERACIONES ACCESORIAS


Artículo 127
 
    

Cuando se hayan estipulado remuneraciones accesorias, deberán abonarse juntamente con la retribución principal.

En caso que la retribución accesoria comprenda como forma habitual la participación en las utilidades o la habilitación, la época del pago deberá determinarse de antemano.

  • Concordancias con LCT: arts. 74 (Pago de la remuneración); 103 (Remuneración. Concepto); 106 (Viáticos); 108 (Comisiones); 109 (Comisiones colectivas o porcentajes sobre ventas. Distribución); 110 (Participación en las utilidades. Habilitación o formas similares); 126 (Períodos de pago); 128 (Plazos para el pago de las remuneraciones) y 129 (Dias, horas y lugares de pago);
  • Comentario
  • Jurisprudencia
    

 

 



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