L.C.T TITULO IV

LEY DE CONTRATO DE TRABAJO

TITULO IV

CAJAS DE ASISTENCIA A LA CANASTA FAMILIAR O VALES ALIMENTARIOS


Artículo 105b
 
    

N.R.: Derogado por Decreto Nº 773/96. Entrecomillado se transcribe su texto: "Los empleadores que ocupen personal en relación de dependencia comprendido en los Convenios Colectivos de Trabajo podrán, por intermedio de empresas expresamente habilitadas al efecto, suministrar a los trabajadores el beneficio social de asistencia a la canasta familiar alimentaria, a través de la provisión de cajas de alimentos o de vales alimentarios, destinados a atender parcial o totalmente el suministro o la compra de un conjunto de productos básicos de la alimentación, integrativos de dicha canasta.
Los montos aplicados por el empleador en cajas o vales que se suministren a los trabajadores, con encuadre en el presente régimen, no podrán exceder del 20% de la remuneración bruta de éstos. Este beneficio no tendrá carácter remuneratorio a los efectos del trabajo y de la seguridad social, ni a ningún otro efecto.
Los trabajadores no comprendidos en los Convenios Colectivos de Trabajo podrán recibir este beneficio, sólo hasta un total del 10% de su remuneración bruta, en iguales condiciones que los trabajadores sujetos a Convenios Colectivos.
El monto del beneficio será instrumentado por los empleadores en recibo por separado del de las remuneraciones ordinarias, con los requisitos en lo pertinente, contenidos en los artículos 138, 139 y 140 del presente régimen.
En ningún caso podrá otorgarse al trabajador este beneficio en dinero. Si así se hiciere será considerado remuneración a todos sus efectos. Los empleadores deberán contratar el beneficio de cajas de alimentos o vales de la alimentación con las empresas expresamente habilitadas por la Autoridad de Aplicación, a cuyos efectos éstas últimas acreditarán condiciones de solvencia moral, técnica y económica conforme los extremos que establezca la reglamentación. Las empresas especializadas que suministren vales de alimentación deberán operar con mecanismos adecuados que preserven el destino que debe darse a los referidos vales.
La Autoridad de Aplicación fiscalizará el cumplimiento, por parte de los empleadores y de las empresas especializadas y habilitadas para proveer cajas de alimentos o vales de alimentación de las obligaciones contenidas en el presente artículo y su reglamentación."
(N.R.: El presente artículo fue incorporado por Decreto Nº 1477/89, Boletín Oficial 20/12/89 y derogado por Decreto Nº 773/96, Boletín Oficial 16/07/96)

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