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El salario debe ser satisfecho en dinero, especie, habitación, alimentos o mediante la oportunidad de obtener beneficios o ganancias.
Las prestaciones complementarias, sean en dinero o en especie, integran la remuneración del trabajador, con excepción de:
- Los retiros de socios gerentes de sociedades de responsabilidad limitada, a cuenta de las utilidades del ejercicio, debidamente contabilizada en el balance;
- Los reintegros de gastos sin comprobantes correspondientes al uso del automóvil de propiedad de la empresa o del empleado, calculado en base a kilómetro recorrido, conforme los parámetros fijados o que se fijen como deducibles en el futuro por la DGI;
- Los viáticos de viajantes de comercio acreditados con comprobantes en los términos del artículo 6º de la Ley Nº 24.241, y los reintegros de automóvil en las mismas condiciones que las especificadas en el inciso anterior;
- El comodato de casa habitación de propiedad del empleador, ubicado en barrios o complejos circundantes al lugar de trabajo, o la locación, en los supuestos de grave dificultad en el acceso a la vivienda (N.R.: artículo con modificaciones introducidas por Ley Nº 24.700, Boletín Oficial 14/10/96).
N.R.: El artículo 3º del Decreto Nº 137/97 ratifica la condición de "no remunerativos" de los incisos mencionados en este artículo y en consecuencia no están sujetos a aportes y contribuciones.
- Concordancias con LCT: arts. 103 (Remuneración. Concepto); 104 (Formas de determinar la remuneración); 107 (Remuneración en dinero); 108 (Comisiones); 109 (Comisiones colectivas o porcentajes sobre ventas. Distribución); 110 (Participación en las utilidades. Habilitación o formas similares); 113 (Propinas); 115 (Onerosidad. Presunción); 124 (Medios de pago. Control. Ineficacia de los pagos); 127 (Remuneraciones accesorias); 130 (Adelanto de remuneraciones) y 223 bis (Prestación no remunerativa)
- Comentario
- Jurisprudencia
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