L.C.T TITULO III

LEY DE CONTRATO DE TRABAJO

TITULO III

COMPORTAMIENTO DE LAS PARTES A LA EPOCA DE LA REINICIACION DEL TRABAJO. RESPONSABILIDAD


Artículo 98º
 
    

Con una antelación no menor a treinta (30) días respecto del inicio de cada temporada, el empleador deberá notificar en forma personal o por medios públicos idóneos a los trabajadores de su voluntad de reiterar la relación o contrato en los términos del ciclo anterior. El trabajador deberá manifestar su decisión de continuar o no la relación laboral en un plazo de cinco (5) días de notificado, sea por escrito o presentándose ante el empleador. En caso que el empleador no cursara la notificación a que se hace referencia en el párrafo anterior, se considerará que rescinde unilateralmente el contrato y, por lo tanto, responderá por las consecuencias de la extinción del mismo. (N.R.: Texto con modificaciones introducidas por el art. 67 de la Ley Nº 24.013 - Boletín Oficial 17/12/91).

  • Concordancias con LCT: arts. 24 (Efectos del contrato sin relación de trabajo); 57 (Intimaciones del trabajador. Presunción); 62 (Obligación genérica de las partes); 96 (Trabajo de temporada. Caracterización); 241 (Extinción del contrato por volundad concurrente de las partes. Formas y modalidades); 244 (Abandono del trabajo) y 245 (Indemnización por antigüedad o despido)
  • Concordancias con Ley Nº 24.013: art . 67 (Sustituye el art. 98 de la LCT)
  • Comentario
  • Jurisprudencia
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