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Las partes deberán preavisar la extinción del contrato con antelación no menor de un (1) mes ni mayor de dos (2), respecto de la expiración del plazo convenido, salvo en aquellos casos en que el contrato sea por tiempo determinado y su duración sea inferior a un (1) mes. Aquella que lo omitiera, se entenderá que acepta la conversión del mismo como de plazo indeterminado, salvo acto expreso de renovación de un plazo igual o distinto del previsto originariamente, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 90, segunda parte, de esta ley.
Concordancias con LCT: arts. 18 (Antigüedad del trabajador); 19 (Plazo del preaviso como tiempo de servicio); 231 (Plazos del preaviso); 232 (Indemnización sustitutiva por omisión del preaviso); 233 (Comienzo del plazo de preaviso); 234 (Retractación); 235 (Prueba de la notificación del preaviso), 237 (Licencia diaria durante el preaviso) y 250 (Indemnización extinción del contrato por vencimiento del plazo)
Jurisprudencia
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