L.C.T TITULO II

LEY DE CONTRATO DE TRABAJO

TITULO II

DEBER DE OBSERVAR LAS OBLIGACIONES FRENTE A LOS ORGANISMOS SINDICALES Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL. CERTIFICADO DE TRABAJO. INDEMNIZACION


Artículo 80º
 
    

La obligación de ingresar los fondos de seguridad social por parte del empleador y los sindicales a su cargo, ya sea como obligado directo o como agente de retención, configurará asimismo una obligación contractual. El empleador, por su parte, deberá dar al trabajador, cuando éste lo requiriese a la época de la extinción de la relación, constancia documentada de ello. Durante el tiempo de la relación deberá otorgar tal constancia cuando medien causas razonables.

Cuando el contrato de trabajo se extinguiere por cualquier causa, el empleador estará obligado a entregar al trabajador un certificado de trabajo, conteniendo las indicaciones sobre el tiempo de prestación de servicios, naturaleza de éstos, constancia de los sueldos percibidos y de los aportes y contribuciones efectuados con destino a los organismos de la seguridad social.

Si el empleador no hiciera entrega de la constancia o del certificado previstos respectivamente en los apartados segundo y tercero de este artículo dentro de los dos (2) días hábiles computados a partir del día siguiente al de la recepción del requerimiento que a tal efecto le formulare el trabajador de modo fehaciente, será sancionado con una indemnización a favor de este último que será equivalente a tres veces la mejor remuneración mensual, normal y habitual percibida por el trabajador durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios, si éste fuere menor. Esta indemnización se devengará sin perjuicio de las sanciones conminatorias que para hacer cesar esa conducta omisiva pudiere imponer la autoridad judicial competente. (N.R.: artículo con las modificaciones introducidas por el artículo 45 de la Ley Nº 25.345, Boletín Oficial 17/11/00)

  • Concordancia con LCT: art. 79 (Deber de diligencia e iniciativa del empleador)
  • Vínculo con Decreto Nº 146/01: 3º (Reglamentación del artículo 45 de la Ley Nº 25.345, Boletín Oficial 17/11/00)
  • Vínculo: constancia de calificación profesional
  • Vínculo con Resolución General: Nº 2.316/07 (Certificación de servicios y remuneraciones. Procedimiento para su generación vía "Internet")
  • Jurisprudencia
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