L.C.T TITULO II

LEY DE CONTRATO DE TRABAJO

TITULO II

DEBER DE DILIGENCIA E INICIATIVA DEL EMPLEADOR


Artículo 79º
 
    

El empleador deberá cumplir con las obligaciones que resulten de esta ley, de los estatutos profesionales, convenciones colectivas de trabajo y de los sistemas de seguridad social, de modo de posibilitar al trabajador el goce íntegro y oportuno de los beneficios que tales disposiciones le acuerdan. No podrá invocar en ningún caso el incumplimiento de parte del trabajador de las obligaciones que le están asignadas y del que se derive la pérdida total o parcial de aquellos beneficios, si la observancia de las obligaciones dependiese de la iniciativa del empleador y no probase el haber cumplido oportunamente de su parte las que tuviese en su cargo como agente de retención, contribuyente u otra condición similar.

  • Concordancias con LCT: arts. 62 (Obligación genérica de las partes); 63 (Principio de la buena fe); 68 (Facultades del empleador. Modalidades de su ejercicio) y 80 (Deber de observar obligaciones frente a organismos sindicales y de la seguridad social)
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    Acuerdos con Secretaría de Conv. Col.      FAECyS por Regiones