L.C.T TITULO II

LEY DE CONTRATO DE TRABAJO

TITULO II

DEBER DE OCUPACION


Artículo 78º
 
    

El empleador deberá garantizar al trabajador ocupación efectiva, de acuerdo a su calificación o categoría profesional, salvo que el incumplimiento responda a motivos fundados que impidan la satisfacción de tal deber. Si el trabajador fuese destinado a tareas superiores, distintas de aquellas para las que fue contratado, tendrá derecho a percibir la remuneración correspondiente por el tiempo de su desempeño, si la asignación fuese de carácter transitorio.

Se reputarán las nuevas tareas o funciones como definitivas si desaparecieran las causas que dieron lugar a la suplencia y el trabajador continuase en su desempeño o transcurrieran los plazos que se fijen al efecto en los estatutos profesionales o las convenciones colectivas de trabajo.

  • Concordancias con LCT: arts. 62 (Obligación genérica de las partes); 63 (Principio de la buena fe); 64 (Empleador. Facultad de organización); 65 (Facultad de dirección); 66 (Facultad de modificar formas y modalidades del trabajo); 68 (Facultades del empleador. Modalidades de su ejercicio) y 112 (Salarios por unidad de obra)
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    Acuerdos con Secretaría de Conv. Col.      FAECyS por Regiones