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El empleador está facultado para introducir todos aquellos cambios relativos a la forma y modalidades de la prestación del trabajo, en tanto esos cambios no importen un ejercicio irrazonable de esa facultad, ni alteren modalidades esenciales del contrato, ni causen perjuicio material ni moral al trabajador.
Cuando el empleador disponga medidas vedadas por este artículo, al trabajador le asistirá la posibilidad de optar por considerarse despedido sin causa o accionar persiguiendo el restablecimiento de las condiciones alteradas. En este último supuesto la acción se substanciará por el procedimiento sumarísimo, no pudiéndose innovar en las condiciones y modalidades de trabajo, salvo que éstas sean generales para el establecimiento o sección, hasta que recaiga sentencia definitiva. (N.R.: artículo con las modificaciones introducidas por el artículo 1º de la Ley Nº 26.088, Boletín Oficial 24/04/06)
texto anterior
Concordancias: arts. 64 (Empleador. Facultad de organización); 65 (Facultad de dirección); 68 (Facultades del empleador. Modalidades de su ejercicio); 69 (Modificación del contrato. Su exclusión como sanción disciplinaria); 197 (Jornada de trabajo. Distribución del tiempo); 242 (Extinción del contrato por justa causa) y 246 (Despido indirecto)
Jurisprudencia
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