L.C.T TITULO II

LEY DE CONTRATO DE TRABAJO

TITULO II

INTERPOSICION Y MEDIACION. SOLIDARIDAD


Artículo 29º
 
    

Los trabajadores que habiendo sido contratados por terceros con vista a proporcionarlos a las empresas, serán considerados empleados directos de quien utilice su prestación.

En tal supuesto, y cualquiera que sea el acto o estipulación que al efecto concierten, los terceros contratantes y la empresa para la cual los trabajadores presten o hayan prestado servicios responderán solidariamente de todas las obligaciones emergentes de la relación laboral y de las que se deriven del régimen de la seguridad social.

Los trabajadores contratados por empresas de servicios eventuales habilitados por la autoridad competente para desempeñarse en los términos de los artículos 99º de la presente y 77º a 80º de la Ley Nacional de Empleo, serán considerados en relación de dependencia, con carácter permanente, continuo o discontinuo, con dichas empresas. (N.R.: Texto con modificaciones introducidas por art. 75º de la Ley Nº 24.013 - Boletín Oficial 17/12/91).

  • Concordancias con LCT: arts. 14 (Nulidad del contrato por fraude laboral); 28 (Auxiliares del trabajador) y 136 (Contratistas e intermediarios)
  • Vínculo: Empresas de Servicios Eventuales
  • Jurisprudencia
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    Acuerdos con Secretaría de Conv. Col.      FAECyS por Regiones