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Gozarán de privilegio, en la extensión conferida por el artículo 268 sobre el edificio, obras o construcciones, los créditos de los trabajadores ocupados en su edificación, reconstrucción o reparación.
Este privilegio operará tanto en el supuesto que el trabajador fuese contratado directamente por el propietario, como cuando el empleador fuese un contratista o subcontratista. Empero, en este último caso, el privilegio sólo será invocable cuando el propietario que ocupe al contratista encargue la ejecución de la obra con fines de lucro, o para utilizarla en una actividad que desarrolle con tal finalidad, y estará además limitado a los créditos por remuneraciones y fondo de desempleo. No se incluyen los que pudieran resultar por reajustes de remuneraciones o sus accesorios.
Concordancias con LCT: arts. 29 (Interposición y mediación. Solidaridad); 30 (Subcontratación y delegación. Solidaridad); 261 (Privilegios. Preferencia de los créditos laborales. Alcance) y 268 (Privilegios especiales)
Concordancias con Ley Nº 22.250: art. 32 (Construcción. Contratistas y subcontratistas)
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