L.C.T TITULO XIV

LEY DE CONTRATO DE TRABAJO

TITULO XIII

PRIVILEGIOS ESPECIALES


Artículo 268
 
    

Los créditos por remuneraciones debidos al trabajador por seis (6) meses y los provenientes de indemnizaciones por accidente de trabajo, antigüedad o despido, falta de preaviso y fondo de desempleo, gozan de privilegio especial sobre las mercaderías, materias primas y maquinarias que integren el establecimiento donde haya prestado sus servicios, o que sirvan para la explotación de que aquél forma parte.

El mismo privilegio recae sobre el precio del fondo de comercio, el dinero, títulos de créditos o depósitos en cuentas bancarias o de otro tipo que sean directo resultado de la explotación, salvo que hubiesen sido recibidos a nombre y por cuenta de terceros.

Las cosas introducidas en el establecimiento o explotación, o existentes en él, no estarán afectadas al privilegio, si por su naturaleza, destino, objeto del establecimiento o explotación, o por cualquier otra circunstancia, se demostrase que fuesen ajenas, salvo que estuviesen permanentemente destinadas al funcionamiento del establecimiento o explotación, exceptuadas las mercaderías dadas en consignación.

  • Concordancia con LCT: art. 261 (Preferencia de los créditos laborales. Alcance)
  • Concordancias con Ley 24.285: Ratificación del Convenio 173 OIT (Protección de créditos laborales en caso de insolvencia del empleador)
  • Concordancia con Ley Nº 24.522: art 241 (Créditos con privilegio especial)
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    Acuerdos con Secretaría de Conv. Col.      FAECyS por Regiones