L.C.T TITULO XIV

LEY DE CONTRATO DE TRABAJO

TITULO XIII

CONTINUACION DE LA EMPRESA


Artículo 267
 
    

Cuando por las leyes concursales o actos de poder público se autorizase la continuación de la empresa, aún después de la declaración de la quiebra o concurso, las remuneraciones del trabajador y las indemnizaciones que le correspondan en razón de la antigüedad, u omisión de preaviso debidas en virtud de servicios prestados después de la fecha de aquella resolución judicial o del poder público, se considerarán gastos de justicia. Estos créditos no requieren verificación ni ingresan al concurso, debiendo abonarse en los plazos previstos en los artículos 126 y 128 de esta ley, y con iguales garantías que las conferidas a los créditos por salarios y otras remuneraciones.

  • Concordancias con LCT: arts.126 (Períodos de pago); 127 (Remuneraciones accesorias); 128 (Plazos máximos para el pago)
  • Concordancias con Ley 24.522: Concursos y Quiebras. Continuación de la empresa
  •     

    Acuerdos con Secretaría de Conv. Col.      FAECyS por Regiones