L.C.T TITULO XII

LEY DE CONTRATO DE TRABAJO

TITULO XII

TRABAJADOR JUBILADO


Artículo 253
 
    

En caso de que el trabajador titular de un beneficio previsional de cualquier régimen volviera a prestar servicios en relación de dependencia, sin que ello implique violación a la legislación vigente, el empleador podrá disponer la extinción del contrato invocando esa situación, con obligación de preavisarlo y abonar la indemnización en razón de la antigüedad prevista en el artículo 245 de esta ley o, en su caso, lo dispuesto en el artículo 247.

En este supuesto sólo se computará como antigüedad el tiempo de servicios posterior al cese. (N.R.: párrafo agregado por el art. 7º de la Ley Nº 24.347, Boletín Oficial 29/06/94).

  • Concordancias con LCT: arts. 18 (Antigüedad del trabajador); 245 (Indemnización por antigüedad o despido); 247 (Indemnización reducida); 252 (Extinción del contrato por jubilación del trabajador) y 255 (Deducción de indemnizaciones ya percibidas)
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    Acuerdos con Secretaría de Conv. Col.      FAECyS por Regiones