L.C.T TITULO XII

LEY DE CONTRATO DE TRABAJO

TITULO XII

INTIMACION. PLAZO DE MANTENIMIENTO DE LA RELACION


Artículo 252
 
    

Cuando el trabajador reuniere los requisitos necesarios para obtener una de las prestaciones de la Ley Nº 24.241, el empleador podrá intimarlo a que inicie los trámites pertinentes, extendiéndole los certificados de servicios y demás documentación necesaria a esos fines. A partir de ese momento el empleador deberá mantener la relación de trabajo hasta que el trabajador obtenga el beneficio y por un plazo máximo de un (1) año. (N.R.: párrafo con modificaciones introducidas por el art. 6º de la Ley Nº 24.347, Boletín Oficial 29/06/94)

Concedido el beneficio, o vencido dicho plazo, el contrato de trabajo quedará extinguido sin obligación para el empleador del pago de la indemnización por antigüedad que prevean las leyes o estatutos profesionales.

La intimación a que se refiere el primer párrafo de este artículo implicará la notificación del preaviso establecido por la presente ley o disposiciones similares contenidas en otros estatutos, cuyo plazo se considerará comprendido dentro del término durante el cual el empleador deberá mantener la relación de trabajo (N.R.: texto con modificaciones introducidas por artículo 1º de la Ley Nº 21.659 - Boletín Oficial 12/10/77).

  • Concordancias con LCT: arts. 10 (Conservación del contrato); 80 (Obligaciones frente a organismos de la seguridad social); 91 (Contrato por tiempo indeterminado. Alcance); 231 (Preaviso); 232 (Indemnización por omisión preaviso) y 253 (Extinción del contrato trabajador jubilado)
  • Vínculo con Decreto Nº 679/95: 5º (Facultad otorgada)
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    Acuerdos con Secretaría de Conv. Col.      FAECyS por Regiones