Cuando el trabajador reuniere los requisitos necesarios para obtener una de las prestaciones de la Ley Nº 24.241, el empleador podrá intimarlo a que inicie los trámites pertinentes, extendiéndole los certificados de servicios y demás documentación necesaria a esos fines. A partir de ese momento el empleador deberá mantener la relación de trabajo hasta que el trabajador obtenga el beneficio y por un plazo máximo de un (1) año. (N.R.: párrafo con modificaciones introducidas por el art. 6º de la Ley Nº 24.347, Boletín Oficial 29/06/94)
Concedido el beneficio, o vencido dicho plazo, el contrato de trabajo quedará extinguido sin obligación para el empleador del pago de la indemnización por antigüedad que prevean las leyes o estatutos profesionales.
La intimación a que se refiere el primer párrafo de este artículo implicará la notificación del preaviso establecido por la presente ley o disposiciones similares contenidas en otros estatutos, cuyo plazo se considerará comprendido dentro del término durante el cual el empleador deberá mantener la relación de trabajo (N.R.: texto con modificaciones introducidas por artículo 1º de la Ley Nº 21.659 - Boletín Oficial 12/10/77).
Concordancias con LCT: arts. 10 (Conservación del contrato); 80 (Obligaciones frente a organismos de la seguridad social); 91 (Contrato por tiempo indeterminado. Alcance); 231 (Preaviso); 232 (Indemnización por omisión preaviso) y 253 (Extinción del contrato trabajador jubilado)
Vínculo con Decreto Nº 679/95:
5º (Facultad otorgada)
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