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Si la quiebra del empleador motivara la extinción del contrato de trabajo y aquella fuera debida a causas no imputables al mismo, la indemnización correspondiente al trabajador será la prevista en el artículo 247. En cualquier otro supuesto dicha indemnización se calculará conforme a lo previsto en el artículo 245. La determinación de las circunstancias a que se refiere este artículo será efectuada por el juez de la quiebra al momento de dictar la resolución sobre la procedencia y alcances de las solicitudes de verificación formuladas por los acreedores. (N.R.: artículo con las modificaciones introducidas por la Ley Nº 24.522, de Concursos y Quiebras, Boletín Oficial 09/08/95).
Concordancias con LCT: arts. 245 (Indemnización por antigüedad o despido); 247 (Indemnización reducida); 265 (Exclusión del fuero de atracción) y 267 (Continuación de la empresa)
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