L.C.T TITULO XII

LEY DE CONTRATO DE TRABAJO

TITULO XII

INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD O DESPIDO


Artículo 245
 
    

En los casos de despido dispuesto por el empleador sin justa causa, habiendo o no mediado preaviso, éste deberá abonar al trabajador una indemnización equivalente a UN (1) mes de sueldo por cada año de servicio o fracción mayor de TRES (3) meses, tomando como base la mejor remuneración mensual, normal y habitual devengada durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios si éste fuera menor.

Dicha base no podrá exceder el equivalente de TRES (3) veces el importe mensual de la suma que resulte del promedio de todas las remuneraciones previstas en el convenio colectivo de trabajo aplicable al trabajador, al momento del despido, por la jornada legal o convencional, excluida la antigüedad. Al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social le corresponderá fijar y publicar el promedio resultante, juntamente con las escalas salariales de cada Convenio Colectivo de Trabajo. (N.R.: ver fallo de la Suprema Corte de Justicia sobre topes indemnizatorios)

Para aquellos trabajadores excluidos del convenio colectivo de trabajo el tope establecido en el párrafo anterior será el del convenio aplicable al establecimiento donde preste servicios o al convenio más favorable, en el caso de que hubiera más de uno.

Para aquellos trabajadores remunerados a comisión o con remuneraciones variables, será de aplicación el convenio al que pertenezcan o aquel que se aplique en la empresa o establecimiento donde preste servicios, si éste fuere más favorable.

El importe de esta indemnización en ningún caso podrá ser inferior a UN (1) mes de sueldo calculado sobre la base del sistema establecido en el primer párrafo. (N.R.: artículo con las modificaciones introducidas por el artículo 5º de la Ley Nº 25.877, Boletín Oficial 19/03/04).

Texto Anterior:En los casos de despido dispuesto por el empleador sin justa causa, habiendo o no mediado preaviso, éste deberá abonar al trabajador una indemnización equivalente a un (1) mes de sueldo por cada año de servicio o fracción mayor de tres (3) meses, tomando como base la mejor remuneración mensual, normal y habitual, percibida durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios si este fuera menor. Dicha base no podrá exceder el equivalente de tres (3) veces el importe mensual de la suma que resulta del promedio de todas las remuneraciones previstas en el convenio colectivo de trabajo aplicable al trabajador en el momento del despido por la jornada legal o convencional, excluida la antigüedad. Al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social le corresponderá fijar y publicar el monto que corresponda juntamente con las escalas salariales de cada convenio colectivo de trabajo. Para aquellos trabajadores no amparados por convenios colectivos de trabajo el tope establecido en el párrafo anterior será el que corresponda al convenio de actividad aplicable al establecimiento donde preste servicio o al convenio más favorable, en el caso de que hubiere más de uno. Para aquellos trabajadores remunerados a comisión o con remuneraciones variables, será de aplicación el convenio de la actividad a la que pertenezcan o aquel que se aplique en la empresa o establecimiento donde preste servicios, si éste fuere más favorable. El importe de esta indemnización en ningún caso podrá ser inferior a dos (2) meses de sueldo calculados en base al sistema del primer párrafo. (N.R. 1: Texto con modificaciones introducidas por el artículo 153º de la Ley Nº 24.013 - Boletín Oficial 17/12/91) (N.R. 2: Recordamos que el texto original imponía un techo indemnizatorio de tres salarios mínimos vitales por cada año de servicios, y posteriormente ese tope fue eliminado tras la modificación impuesta por el artículo 48º de la Ley Nº 23.697 (de Emergencia Económica y Social (Boletín Oficial 25/09/89) hasta que la Ley Nº 24.013 (Ley de Empleo) sustituyó el texto del artículo 245º por la nueva redacción transcripta más arriba) (artículo sustituido por el artículo 5º de la Ley Nº 25.877, Boletín Oficial 19/03/04).

  • Concordancias con LCT: arts. 18 (Antigüedad del trabajador); 19 (Plazo del preaviso como tiempo de servicio); 95 (Contratos a plazo fijo); 178 (Despido por causa de embarazo. Presunción. Indemnización especial); 181 (Despido por causa de matrimonio. Presunción. Indemnización especial); 182 (Indemnización especial); 183 (Trabajadora. Estado de excedencia. Opción a su favor); 222 (Exceso en plazos suspensiones. Situación de despido); 226 (Transferencia del establecimiento. Situación de despido); 231 (Preaviso. Plazos); 246 (Despido indirecto); 247 (Extinción del contrato por falta o disminución del trabajo); 253 (Trabajador jubilado); 255 (Reingreso del trabajador. Deducción de indemnizaciones percibidas); 266 (Trabajador. Derecho de pronto pago); 268 (Trabajador. Privilegios especiales) y 273 (Trabajador. Privilegios generales)
  • Vínculos con Decretos: Nº 369/04 (Prorrógase la suspensión de los despidos sin causa justificada) Nº 256/03 (Prorrógase la suspensión de los despidos sin causa justificada) Nº 662/03 (Prorrógase la suspensión de los despidos sin causa justificada) Nº 2.639/02 (Exclúyense a los trabajadores que se incorporen en relación de dependencia a partir del 1º de Enero de 2003, siempre y cuando la incorporación de los mismos represente un aumento en la plantilla total de trabajadores que el empleador poseía al 31 de Diciembre de 2002). Nº 883/02 (Prorrógase la suspensión de los despidos sin causa justificada). Nº 264/02 (Trabajo. Despidos incausados)
  • Vínculos con Leyes: Nº 25.561 (Suspensión de despidos sin causa justificada.) Nº 25.323 (Indemnizaciones. Incremento al doble cuando se trate de una relación laboral no registrada o que lo esté de modo deficiente).
  • Vínculo con Res. MTEySS: Nº 384/04 (Topes indemnizatorios)
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    Acuerdos con Secretaría de Conv. Col.      FAECyS por Regiones