L.C.T TITULO XII

LEY DE CONTRATO DE TRABAJO

TITULO XII

FORMAS Y MODALIDADES


Artículo 241
 
    

Las partes, por mutuo acuerdo, podrán extinguir el contrato de trabajo. El acto deberá formalizarse mediante escritura pública o ante la autoridad judicial o administrativa del trabajo.

Será nulo y sin valor el acto que se celebre sin la presencia personal del trabajador y los requisitos consignados precedentemente.

Se considerará igualmente que la relación laboral ha quedado extinguida por voluntad concurrente de las partes, si ello resultase del comportamiento concluyente y recíproco de las mismas, que traduzca inequívocamente el abandono de la relación.

  • Concordancias con LCT: arts. 12 (Irrenunciabilidad a derechos); 15 (Validez de los acuerdos); 23, (Presunción existencia contrato de trabajo) y 58 (Exclusión de presunciones de renuncia)
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    Acuerdos con Secretaría de Conv. Col.      FAECyS por Regiones