L.C.T TITULO X

LEY DE CONTRATO DE TRABAJO

TITULO X

SUSPENSION PREVENTIVA. DENUNCIA DEL EMPLEADOR Y DE TERCEROS


Artículo 224
 
    

Cuando la suspensión se origine en denuncia criminal efectuada por el empleador y ésta fuera desestimada o el trabajador imputado, sobreseído provisoria o definitivamente, aquel deberá reincorporarlo al trabajo y satisfacer el pago de los salarios perdidos durante el tiempo de la suspensión preventiva, salvo que el trabajador optase, en razón de las circunstancias del caso, por considerarse en situación de despido. En caso de negativa del empleador a la reincorporación, pagará la indemnización por despido, a más de los salarios perdidos durante el tiempo de la suspensión preventiva.

Si la suspensión se originara en denuncia criminal efectuada por terceros o en proceso promovido de oficio y se diese el caso de la privación de la libertad del trabajador, el empleador no estará obligado a pagar la remuneración por el tiempo que dure la suspensión de la relación laboral, salvo que se tratara de hecho relativo o producido en ocasión del trabajo.

  • Concordancias con LCT: arts. 78 (Deber de ocupación); 103 (Concepto de remuneración); 232 (Preaviso. Indemnización sustitutiva por omisión); 233 (Preaviso. Comienzo del plazo. Integración del mes de despido); 239 (Preaviso. Notificación durante la suspensión del contrato); 245 (Indemnización por antigüedad o despido) y 246 (Despido indirecto)
  • Jurisprudencia
    

 



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