|
Los trabajadores que se encontraren en las condiciones previstas en el presente capítulo y que por razón del desempeño de esos cargos, dejaren de prestar servicios, tendrán derecho a la reserva de su empleo por parte del empleador y a su reincorporación hasta 30 días después de concluido el ejercicio de sus funciones, no pudiendo ser despedidos durante los plazos que fije la ley respectiva, a partir de la cesación de las mismas. El período de tiempo durante el cual los trabajadores hubieran desempeñado las funciones precedentemente aludidas será considerado período de trabajo en las mismas condiciones y con el alcance de los artículos 214 y 215, segunda parte, sin perjuicio de los mayores beneficios que sobre la materia establezca la ley de garantía de la actividad sindical.
- Concordancias con LCT: arts. 214 y 215 (Cómputo tiempo de servicios); 216 (Despido o no reincorporación del trabajador)
- Concordancias con Ley Nº 23.551: arts. 48 (Licencia gremial. Estabilidad. Reserva del puesto); 49 (Garantía de estabilidad. Requisitos a observar); 51 (Cesación de actividades del establecimiento) y 52 (Imposibilidad de suspender o despedir a trabajadores con garantías de estabilidad, sin resolución judicial previa)
- Vínculos: Garantía de estabilidad del gremialista
- Jurisprudencia
|
|