L.C.T TITULO X

LEY DE CONTRATO DE TRABAJO

TITULO X

CONSERVACION DEL EMPLEO


Artículo 211
 
    

Vencidos los plazos de interrupción del trabajo por causa de accidente o enfermedad inculpable, si el trabajador no estuviera en condiciones de volver a su empleo, el empleador deberá conservárselo durante el plazo de un (1) año, contado desde el vencimiento de aquellos. Vencido dicho plazo, la relación de empleo subsistirá hasta tanto alguna de las partes decida y notifique a la otra su voluntad de rescindirla. La extinción del contrato de trabajo en tal forma exime a las partes de responsabilidad indemnizatoria.

  • Concordancias con LCT: arts. 10 (Conservación del contrato); 152 (Cómputo del tiempo trabajado); 208 (Enfermedades o accidentes inculpables. Plazos remunerados); 209 (Aviso al empleador); 212 (Reincorporación) y 239 (Eficacia del preaviso notificado durante la suspensión de servicios)
  • Comentario
  • Jurisprudencia
    

 



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