Ley Asoc. Sind. Art.43-45

Ley de Asociaciones Sindicales
Ley Nº 23.551

Artículos 43 a 45


Artículo 43 º
 
    

Los actos y bienes de las asociaciones sindicales con personería gremial destinados al ejercicio específico de las funciones propias previstas en los arts. 5º y 23, estarán exentos de toda tasa, gravamen, contribución o impuesto. La exensión es automática y por la sola obtención de dicha personería gremial.

El Poder Ejecutivo nacional, gestionará con los gobiernos provinciales y por su intermedio con las municipalidades, que recepten en su régimen fiscal, el principio admitido en este artículo.

    

(R)Artículo 26º
 
    

(art. 43, inc. a), de la ley). - La verificación que efectué el delegado se limitará a la comprobación del cumplimiento de la legislación laboral y previsional.

Deberá ser acompañado para la verificación por los inspectores de la autoridad de aplicación respectiva, y actuará solo como veedor.

b) reunirse periódicamente con el empleador o su representante;

c) presentar ante los empleadores o sus representantes las reclamaciones de los trabajadores en cuyo nombre actúen, previa autorización de la asociación sindical respectiva.

    

(R)Artículo 27º
 
    

(art. 43, inc. C), de la ley). - Se entiende que existe necesidad de formular una reclamación cuando, a propósito del ejercicio de la función prevista en el art. 43, inc. C), de la ley, se ha suscitado una controversia con el empleador, circunstancia ante la cual el delegado procederá a comunicar lo ocurrido, de inmediato, al órgano competente de la asociación sindical a fin de que éste disponga formalizar la reclamación, si, a su juicio, ello correspondiere.

    

Artículo 44º
 
    

Sin perjuicio de lo acordado en convenciones colectivas de trabajo, los empleadores estarán obligados a:

a) facilitar un lugar para el desarrollo de las tareas de los delegados del personal en la medida en que, habida cuenta de la cantidad de trabajadores ocupados y la modalidad de la prestación de los servicios, las características del establecimiento lo tornen necesario;

b) concretar las reuniones periódicas con esos delegados asistiendo personalmente o haciéndose representar;

c) conceder a cada uno de los delegados del personal, para el ejercicio de sus funciones, un crédito de horas mensuales retribuidas de conformidad con lo que se disponga en la convención colectiva aplicable.

    

(R)Artículo 28º
 
    

(art. 44, inc. c), de la ley). - Mientras el delegado permanezca en su función, el empleador podrá reducir o aumentar el crédito de horas mensuales retribuidas, en tanto iguale o supere la cantidad que establezca la convención colectiva aplicable.

    

Artículo 45º
 
    

A falta de normas en las convenciones colectivas o en otros acuerdos, el número mínimo de trabajadores que representen la asociación profesional respectiva en cada establecimiento será:

a) de diez (10) a cincuenta (50) trabajadores, un (1) representante;

b) de cincuenta y uno (51) a cien (100) trabajadores, dos (2) representantes;

c) de ciento uno (101) en adelante, un (1) representante más cada cien (100) trabajadores, o que excedan de cien (100) a los que deberán adicionarse los establecidos en el inciso anterior.

En los establecimientos que tengan más de un turno de trabajo habrá un (1) delegado por turno como mínimo.

Cuando la representación sindical esté compuesta por tres o más trabajadores, funcionará con cuerpo colegiado. Sus decisiones se adoptarán en la forma que determinen los estatutos.

    
Acuerdos con Secretaría de Conv. Col.      FAECyS por Regiones