Ley Asoc. Sind. Art.15R-18

Ley de Asociaciones Sindicales
Ley Nº 23.551

Artículos 16(R) a 21


(R)Artículo 16 º
 
    

(art. 18 de la ley).- Se entenderá por inhibición penal las penas accesorias de inhabilitación absoluta o relativa, referida al impedimento a acceder a cargos electivos o empleo público, previstas en el Código Penal y leyes complementarias.

Se entenderá por inhibición civil las inhabilitaciones dispuestas judicialmente por aplicación de la Ley de Concursos o el Código Civil o cualquier otra norma de derecho privado.

    

Artículo 19º
 
    

Las asambleas y congresos deberán reunirse: a) en sesión ordinaria, anualmente; b) en sesión extraordinaria, cuando los convoque el órgano directivo de la asociación, por propia decisión o a solicitud del número de afiliados o delegados congresales que fije el estatuto, el que no podrá ser superior al quince por ciento (15%) en asamblea de afiliados y el treinta y tres por ciento (33%) en asamblea de delegados congresales.

    

(R)Artículo 17º
 
    

art. 19 de la ley). - Los congresos de las federaciones se integrarán con delegados elegidos por voto directo y secreto de los afiliados a los sindicatos adheridos en proporción al número de los afiliados cotizantes.

El número de delegados de un sindicato al congreso de la federación no podrá exceder del veinte (20%) por ciento del total de los delegados, cuando la federación esté integrada por más de cuatro (4) sindicatos adheridos.

La realización del temario de las asambleas y congresos ordinarios deberán ser comunicados a la autoridad de aplicación con una anticipación no menor de diez (10) días a la fecha de su celebración. En el caso de las asambleas o congresos extraordinarios, dicha comunicación, deberá ser efectuada inmediatamente después de su convocatoria y con una anticipación no menor de tres (3) días a la fecha de su celebración.

    

Artículo 20º
 
    

Será privativo de las asambleas o congresos: a) fijar criterios generales de actuación; b) considerar los anteproyectos de convenciones colectivas de trabajo; c) aprobar y modificar los estatutos, memorias y balances; la fusión con otras asociaciones, afiliación o desafiliación a asociaciones, nacionales o internacionales. d) dar mandato a los delegados a congresos de asociaciones de grado superior y recibir el informe de su desempeño; e) fijar el monto de las cotizaciones ordinarias y extraordinarias de los afiliados.

    

(R)Artículo 18º
 
    

(art. 20, inc. c), de la ley). - Queda prohibida con la excepción contenida en el art. 36 de la ley, la adhesión a asociaciones nacionales o extranjeras, cuyos estatutos les permita participar en la dirección, administración o manejo patrimonial de las entidades a ellas adheridas o que admitan la facultad de disponer la intervención a sus organismos directivos.

Queda prohibida la fusión con asociaciones no sujetas al control del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

    

Artículo 21º
 
    

Las asociaciones presentarán ante la autoridad administrativa del trabajo solicitud de inscripción haciendo constar: a) nombre, domicilio, patrimonio, y antecedentes de su fundación; b) lista de afiliados; c) nómina y nacionalidad de los integrantes de su organismo directivo; d) estatutos.

    

(R)Artículo 19º
 
    

(art. 21 de la ley). - La lista de afiliados debe contener la mención del lugar donde se desempeñan. La autoridad de aplicación podrá requerir la acreditación de que los afiliados se desempeñen, efectivamente, en la actividad, oficio, profesión, categoría o empresa que sirvan para establecer el ámbito personal de la asociación sindical..

    
Acuerdos con Secretaría de Conv. Col.      FAECyS por Regiones