Ley Asoc. Sind. Art.14-16

Ley de Asociaciones Sindicales
Ley Nº 23.551

Artículos 14 a 16


Artículo 14 º
 
    

En caso de jubilación, accidente, enfermedad, invalidez, desocupación o servicio militar, los afiliados no perderán por esas circunstancias el derecho de pertenecer a la asociación respectiva, pero gozarán de los derechos y estarán sujetos a las obligaciones que el estatuto establezca.

    

(R)Artículo 6º
 
    

(Art. 14 de la ley). - Los trabajadores que quedaren desocupados podrán conservar su afiliación hasta una vez transcurridos seis meses desde la ruptura de la relación laboral. Dicho lapso se computará desde la finalización del mandato en el supuesto de aquellos trabajadores que desempeñen cargos representativos.

Salvo respecto de los desocupados a que se refiere el párrafo anterior, los estatutos podrán restringir, en el caso de los afiliados a que se refiere el art. 14 de la ley, el derecho de voto para elegir autoridades de la asociación sindical y el de postularse como candidatos para tales cargos, a excepción de las candidaturas para integrar órganos de fiscalización o de apoyo, no encargados de funciones de representación sindical, y las votaciones para elegir dichas autoridades.

    

Artículo 15º
 
    

El trabajador que dejare de pertenecer a una asociación sindical, no tendrá derecho al reintegro de las cuotas o aportes abonados. Lo dispuesto será aplicable a las relaciones entre asociaciones de diverso grado.

    

Artículo 16º
 
    

Los estatutos deberán ajustarse a lo establecido en el art. 8º y contener: a) denominación, domicilio, objeto y zona de actuación; b) actividad, oficio, profesión o categoría de los trabajadores que represente; c) derechos y obligaciones de los afiliados, requisitos para su admisión y procedimiento para su separación, que garanticen el derecho de defensa; d) determinación de las autoridades y especificación de sus funciones con indicación de las que ejerzan su representación legal, duración de los mandatos, recaudos para su revocación y procedimientos para la designación y reemplazo de los directivos e integrante de los congresos; e) modo de constitución, administración y control del patrimonio social y su destino en caso de disolución y régimen de cotizaciones de sus afiliados y contribuciones; f) época y forma de presentación, aprobación y publicación de memorias y balances, órganos para su revisión y fiscalización; g) régimen electoral que asegure la democracia interna de acuerdo con los principios de la presente ley, no pudiendo contener como exigencia para presentar listas de candidatos a órganos asociacionales, avales que superen el tres por ciento (3%) de sus afiliados; h) régimen de convocatoria y funcionamiento de asambleas y congresos; i) procedimiento para disponer medidas legítimas de acción sindical; j) procedimiento para la modificación de los estatutos y disolución de la asociación.

    

(R)Artículo7º
 
    

(art. 16 de la ley). - El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, como autoridad de aplicación, controlará que los estatutos de las asociaciones sindicales satisfagan las exigencias del art. 16 de la ley cumpliendo con los recaudos contenidos en los artículos siguientes.

    

(R)Artículo 8º
 
    

(art. 16, incs. a) y b), de la ley). - El objeto, la zona de actuación y la actividad, oficio, profesión o categoría de trabajadores cuya representación se proponga la asociación sindical, deberán ser individualizados de modo tal que permitan una concreta delimitación entre los ámbitos personales y territoriales de las distintas asociaciones sindicales, a cuyo efecto el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social podrá establecer una clasificación uniforme que facilite la identificación de los referidos ámbitos respetando la voluntad de los constituyentes o afiliados a la asociación.

    
Acuerdos con Secretaría de Conv. Col.      FAECyS por Regiones