Jornada Trabajo Artículo 9

Jornada de Trabajo
Reglamentario de Ley 11544

Artículo 9

JORNADA NOCTURNA. TOPE

 

La jornada de trabajo nocturno no podrá exceder de siete horas, entendiéndose como tal la que se realice habitual e íntegramente entre las 21 y las 6 horas.

Cuando la jornada de trabajo se promulgue mas allá de las 21 horas o se inicie antes de las 6 horas o, de cualquier otra manera, se alternen horas diurnas de trabajo con horas nocturnas, cada una de las horas trabajadas, comprendidas entre las 21 y las 6, valdrá a los efectos de completar la jornada de 8 horas, como una hora y ocho minutos.

Cuando el trabajo se realice por equipos, el personal podrá efectuar jornadas de 8 horas desde las 21 a las 6, pero en compensación por cada siete días de trabajo nocturno, tendrá descanso equivalente a una jornada de trabajo. Este descanso podrá suspenderse por el P.E. previa consulta a las entidades patronales y obreras cuando comprueben que el estado económico del país y de las empresas no les permite tener el turno de relevantes. También podrá suspenderse cuando haya escasez de personal especializado para el turno de relevantes que trabaje 8 horas, en cuyo caso, el trabajo efectuado en horas nocturnas, se computará a efectos del pago como una hora ocho minutos por cada hora trabajada.

Este artículo se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en las Leyes Nº 11.317 y Nº 11.338.

 

Acuerdos con Secretaría de Conv. Col.      FAECyS por Regiones