Jornada Trabajo Artículo 8

Jornada de Trabajo
Reglamentario de Ley 11544

Artículo 8

JORNADAS DE TRABAJO INSALUBRE

 

La jornada de seis horas diarias o 36 semanales sólo tendrá aplicación cuando el obrero o empleado trabaje toda o la mayor parte de esa jornada en los lugares que se consideren insalubres, bien por las condiciones del local de trabajo o por las modalidades o naturaleza del trabajo que se ejecuta.

Si se alterna el trabajo insalubre con trabajo salubre, cada hora trabajada en los primeros se considerará como una hora y treinta y tres minutos; en tal caso, el personal no deberá permanecer trabajando en lugares insalubres más de tres horas, pudiendo extenderse la jornada normal hasta completar el límite máximo de ocho diarias.

La distribución desigual de las 36 horas semanales se efectuará de manera que la jornada diaria no exceda de siete horas y que no se prolongue más allá de las 13 horas del sábado, salvo los caso exceptuados por los reglamentos de la Ley Nº 11.640, (N.R.: derogada por Ley Nº 18.204) y en la forma que establecen los artículos 1º y transitorio de este decreto. Esta facultad podrán utilizarla los patrones cuando habiéndose prolongado la jornada de 8 horas, aquellos trabajos sujetos a la de seis estén de tal modo correlacionados que la interrupción de la jornada trajese aparejado grave perjuicio a la industria, el cual deberá ser juzgado por la autoridad de aplicación al hacerse los reglamentos especiales.

Los reglamentos especiales a que se refiere el artículo 5º de este decreto, determinarán los lugares y clase de trabajo comprendidos en la denominación de insalubres, así como las condiciones necesarias para que determinados locales o trabajos puedan ser declarados salubres por perfeccionamiento técnico o de método. Mientras no sean dictados tales reglamentos se estará a lo que dispone el artículo 23 de este decreto.

 

Acuerdos con Secretaría de Conv. Col.      FAECyS por Regiones