Jornada Trabajo Artículo 20

Jornada de Trabajo
Reglamentario de Ley 11544

Artículo 20

AVISOS VISIBLES DE HORARIOS DE TRABAJO Y DESCANSO

 

En cumplimiento de las Leyes Nº 4.661, Nº 11.317, Nº 11.544y Nº 11.640, (N.R.: derogada por Ley Nº 18.204) las empresas harán conocer por medio de avisos previamente colocados en lugares visibles, los horarios regulares de trabajo en sus respectivas dependencias, con indicación de los descansos intercalados que no se computen en la jornada de labor y las horas en que deba comenzar dicha jornada o el trabajo de cada equipo.

Para la debida comprobación del horario de trabajo y consiguiente individualización de los empleados y obreros, las empresas o patrones proveerán a su personal de una libreta en la que consten por lo menos las siguientes circunstancias: nombre, apellido y fotografía del obrero, empleado, dependiente o aprendiz; sexo, estado civil, edad, nacionalidad, domicilio, oficio, especialidad y categoría profesional; sueldo, salario u otra forma de retribución, número de hijos menores de catorce años que vivan a su cargo, nombre del patrón o empresa, clase de industria, rama de industria, comercio o actividad; domicilio de explotación, lugar donde normalmente realiza el trabajo, horario de trabajo, días de descanso a los efectos de las Leyes Nº 4.661 y Nº 11.640 (N.R.: derogada por Ley Nº 18.204).

La libreta permanecerá en poder del empleado, dependiente, obrero o aprendiz. La no exhibición de la libreta por parte de éstos, hará pasible al patrón de la multa a que se refiere el párrafo último de este artículo, salvo que justifique que la no exhibición de la libreta es culpa exclusiva del obrero, y probase además, que el mismo trabajaba en la forma y horas establecidas en las planillas de horarios. Los reglamentos especiales, o las autoridades de aplicación, determinarán los casos en que deberá ser obligatoria la posesión de la libreta indicada en los dos párrafos anteriores, así como también determinarán los requisitos y las formalidades, tanto intrínsecas como de expedición de tales documentos. Asimismo, cuando lo estimen necesario podrán disponer que los patrones o empresas lleven libros de altas y bajas del personal con indicación de los respectivos horarios.

La inexistencia de la libreta de trabajo debidamente visada por la autoridad de aplicación; la no exhibición de la misma en los casos y forma indicados en este artículo; la falta de avisos colocados en sitios visibles de los establecimientos; la ausencia de libros de altas y bajas cuando se halla dispuesto tal obligación, y finalmente, la omisión de algunos de los requisitos que tales documentos deban contener serán castigados con las multas previstas en las Leyes Nº 4.661, Nº 8.999, Nº 11.544 y Nº 11.640, (N.R.: derogada por Ley Nº 18.204) según sea la naturaleza de la infracción de que se trate.

Acuerdos con Secretaría de Conv. Col.      FAECyS por Regiones