Jornada Trabajo Artículo 18

Jornada de Trabajo
Reglamentario de Ley 11544

Artículo 18

CLASIFICACION Y AGRUPAMIENTO DE ACTIVIDADES

 

A los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, el P.E. nacional dictará las reglas pertinentes para que sean clasificadas y agrupadas las industrias, ramas de industrias, comercios y otras actividades profesionales, así como para la formación, conservación y rectificación constantes de los censos de patrones, de obreros y de asociaciones profesionales existentes en todo el territorio nacional.

Estas operaciones, deberán ser efectuadas por el Departamento Nacional del Trabajo, solicitando la colaboración de las autoridades provinciales de aplicación de las leyes de trabajo.

Acuerdos con Secretaría de Conv. Col.      FAECyS por Regiones