Jornada Trabajo Artículo 6

Jornada de Trabajo
Ley 11544

Artículo 6

PLANILLAS DE HORARIOS

 

Para facilitar la aplicación de esta ley, cada patrón deberá:

  1. Hacer conocer por medio de avisos colocados en lugares visibles en su establecimiento o en cualquier otro sitio conveniente, las horas en que comienza y termina el trabajo, o si el trabajo se efectúa por equipos. Las horas en que comienza o termina la tarea de cada equipo, serán fijadas de tal modo que no excedan los límites prescriptos en la presente ley, y una vez modificadas, regirán en esa forma, no pudiendo modificarse sin nueva comunicación hecha con la anticipación que determine el P.E.;
  2. Hacer conocer, de la misma manera, los descansos acordados durante la jornada de trabajo y que no se computan en ella;
  3. Inscribir en un registro todas las horas suplementarias de trabajo hechas efectivas a mérito de lo dispuesto por los artículos 3º, 4º y 5º de esta ley.

Acuerdos con Secretaría de Conv. Col.      FAECyS por Regiones