Jornada Trabajo Artículo 3

Jornada de Trabajo
Ley 11544

Artículo 3

EXCEPCIONES

 

En las explotaciones comprendidas en el artículo 1º, se admiten las siguientes excepciones:

  1. Cuando se trate de empleos de dirección o de vigilancia;
  2. Cuando los trabajos se efectúen por equipos, la duración del trabajo podrá ser prolongada más allá de las 8 horas por día y de 48 semanales, a condición de que el término medio de las horas de trabajo sobre un período de tres semanas a lo menos, no exceda de 8 horas por día o de 48 semanales;
  3. En caso de accidente ocurrido o inminente, o en caso de trabajo de urgencia a efectuarse en máquinas, herramientas, o instalaciones, o en caso de fuerza mayor, pero tan sólo en la medida necesaria para evitar que un inconveniente serio ocurra en la marcha regular del establecimiento y únicamente cuando el trabajo no pueda ser efectuado durante la jornada normal, debiendo comunicarse el hecho de inmediato a las autoridades encargadas de velar por el cumplimiento de la presente ley.

Acuerdos con Secretaría de Conv. Col.      FAECyS por Regiones