CCT130/75 CAPÍTULO IV

Convenio Colectivo de Trabajo
Nº 130/75

CAPÍTULO IV

Compensación no remunerativa para Cajeros


Artículo 30 º
 
    

Los empleadores abonarán a los Cajeros/as incisos A) y C) y repartidores efectivos y toda otra persona, que específicamente tengan obligación de cobrar dinero a la clientela, la suma de $ .... anuales a partir del 1º de Junio de 1975.

Los Cajeros/as calificados en el inciso B) del articulo 7º percibirán la suma de $ .... anuales. Estos pagos se efectuarán en cuotas iguales y trimestralmente vencidas, de acuerdo al año calendario, en compensación de su riesgo de reposición de faltantes de dinero cobrado. Estas sumas no formarán parte de la remuneración a efectos de los aportes jubilatorios, cómputo de aguinaldo, vacaciones, indemnizaciones, de la Ley Nº 20.744, subsidio familiar, promedio por enfermedad, etc.

No tendrán derecho a esta compensación los empleados que ocasional o transitoriamente realicen la cobranza mencionada. Estas compensaciones no tendrán incrementos establecidos en el artículo 20.
(N.R.: la suma anual prevista para los Cajeros en compensación de su riesgo de reposición por faltantes de dinero cobrado, se fija desde el 1/9/83 __s/acuerdo de partes homologado por Resolución D.N.R.T. Nº 57/83__ de la siguiente forma: Cajeros "A" y "C": 12,25% sobre el básico inicial de Cajero "A"; Cajeros "B": 48% sobre el básico inicial de Cajeros "B").

  • Jurisprudencia
    



 

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