CCT130/75 CAPÍTULO XVII

Convenio Colectivo de Trabajo
Nº 130/75

CAPÍTULO XVII

Retención al empleado del 2,5%


Artículo 100 º
 
    

Texto original, luego modificado): Aportes con fines sindicales: Los empleadores procederán a retener el 2 % (ahora es 2,5) de los haberes del personal comprendido en el presente Convenio. Este aporte mantiene idéntica característica y destino al instituido por el párrafo 3º del Artículo 34 del Convenio 17/73.

Estos importes serán depositados por el empleador, dentro de los quince (15) días de su retención, a la orden de la filial de la Confederación General de Empleados de Comercio correspondientes al ámbito geográfico de la sede empresaria, en la cuenta que aquélla indique.

Las empresas con sucursales que así lo deseen podrán proceder de esa misma manera, previa comunicación de ello a la filial respectiva. La Confederación General de Empleados de Comercio deberá transferir a las filiales incluidas en este último supuesto los importes que le correspondan. Los depósitos y transferencias se efectuarán en los plazos determinados por el Decreto Ley 18.610 (t.o. 1971) y el Decreto 1.967/70.

Déjase establecido que el 20 % de los importes recaudados serán destinados a la Confederación General de Empleados de Comercio.

En las zonas donde no exista filial, tales importes deberán ser depositados en la cuenta que indique la Confederación General de Empleados de Comercio.

En todos los casos el empleador deberá acompañar una nómina detallada del personal al que correspondan las retenciones efectuadas.

  • Jurisprudencia

RETENCION DEL 2,5% POR MODIFICACION DEL ARTICULO 100 DEL C.C.T. Nº 130/75.
SE DAN POR TERMINADOS JUICIOS PENDIENTES POR APLICACION DEL APORTE QUE REGIA ANTERIORMENTE.

- C O M E N T A R I O -

Por acuerdo firmado por la Federación Argentina de Empleados de Comercio y Servicios (F.A.E.C.Y.S) y las entidades empresarias signatarias del C.C.T. 130/75 quedó sustituido lo previsto en el artículo 100 de dicho convenio (2% aporte empleados) por un aporte a cargo de la totalidad de los trabajadores del 2,5% de la remuneración total que por todo concepto perciba mensualmente.

Las sumas resultantes serán retenidas por los empleadores de los sueldos de su personal de comercio (desde el 1º de Agosto de 1991) y depositadas en el mismo plazo que los aportes de obra social, en las cuentas bancarias y en las boletas que indicarán y suministrarán las asociaciones sindicales receptoras de conformidad con el detalle que puede verse en los incisos 1) y 2) del punto primero del acuerdo.

Porque precisamente en los últimos años se habían acrecentado las inspecciones y los reclamos, consideramos MUY IMPORTANTE destacar que en función de esta modificación (que significa un mayor aporte) la Federación de Empleados de Comercio y sus entidades adheridas RENUNCIAN A RECLAMAR POR RETENCIONES ANTERIORES NO EFECTUADAS (basadas en el artículo 100 original) y en el caso de existir JUICIOS PENDIENTES, con o sin sentencia firme, SE DARAN POR TERMINADOS EN EL ESTADO EN QUE SE ENCUENTREN.

Cabe recordar que este aporte (y el que rigió anteriormente) del artículo 100 es obligatorio para todo el personal, y es independiente de la cuota sindical (ya que ésta es sólo para los afiliados al gremio).

Este acuerdo fue HOMOLOGADO por Disposición D.N.R.T. Nº 4.803/91, de fecha 4 de JULIO 1991, cuyo texto transcribimos más adelante.


- TEXTO PARTE RESOLUTIVA DEL ACUERDO SOBRE ARTICULO 100 -

PRIMERO: Establécese, con el carácter de contribución solidaria a cargo de la totalidad de los trabajadores comprendidos en la presente convención colectiva y en los términos del artículo 9º de la Ley Nº 14.250, un aporte correspondiente al 2,5 % (dos y medio por ciento) de la remuneración total que, por todo concepto perciba mensualmente cada trabajador, a partir del primer mes posterior a aquel en que se produzca la homologación y hasta que entre en vigencia la Convención que en el futuro lo sustituya.

Las sumas indicadas serán retenidas por los empleadores y depositadas por éstos en el mismo plazo que para el depósito de los aportes de obra social, utilizando las boletas y las cuentas bancarias que suministrarán las asociaciones sindicales receptoras, de conformidad con lo dispuesto en los párrafos siguientes:

Las cantidades mensualmente resultantes de lo establecido en el párrafo primero de éste artículo deberán depositarse:

1) Las que correspondan al dos por ciento (2 %) de las remuneraciones, a la orden de la asociación sindical de primer grado signataria en el ámbito de cada empleador, adherida a la Federación, en las cuentas que a tal efecto abrirán expresamente las mismas.

2) Las que correspondan al medio por ciento (0,5 %) de las remuneraciones, a favor de la Federación Argentina de Empleados de Comercio y Servicios en la cuenta corriente de la misma y a través de las boletas correspondientes que esta distribuirá.

Las partes acuerdan asimismo que son aplicables a los empleadores todas las obligaciones y consecuencias jurídicas inherentes a la condición de agente de retención.

La obligación de retener quedará fehacientemente notificada a todos los empleadores comprendidos por la presente convención colectiva mediante publicación del Acto Administrativo de Homologación que deberá efectuar la Federación Argentina de Empleados de Comercio y Servicios por dos días consecutivos, en un diario de la Capital Federal de circulación nacional.

SEGUNDO: El presenta acuerdo sustituye lo previsto en el artículo 100 de la Convención Colectiva Nº 130/75. La Federación Argentina de Empleados de Comercio y Servicios y sus entidades adheridas renuncian a percibir los eventuales créditos que, fundados en el artículo 100 de la Convención Colectiva Nº 130/75 pudieran tener a su cargo los empleadores comprendidos por el presente acuerdo -y que no hubieran efectuado las retenciones correspondientes- sin que esta renuncia faculte a los empleadores y/o trabajadores a solicitar el reintegro de sumas ya abonadas por el mismo concepto. En el caso de existir juicios pendientes, exclusivamente a empleadores que no hubieran efectuado las retenciones, con o sin sentencia firme, fundados en el artículo 100 de la Convención Colectiva Nº 130/75 las partes procederán a darlos por terminados en el estado en que se encuentren, con costas en el orden causado.

TERCERO: Las sumas mensuales provenientes del porcentual pactado en el inciso 2) del artículo 1º serán deducidas por FAECYS en idéntica proporción del monto que le son afectados por lo normado por el artículo 22 de la Ley Nº 19.772. Equiparadas que sean las sumas indicadas FAECYS se compromete a realizar las gestiones tendientes a la derogación del citado artículo 22 de la Ley Nº 19.772.

CUARTO: El presente acuerdo se realiza ad referendum de la aprobación del mismo por parte del Congreso de Delegados de la FAECYS, entrando en vigencia en forma inmediata

Ambas partes elevarán la presente acta ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para su correspondiente homologación.-


HOMOLOGACION
DISPOSICION D.N.R.T. Nº 4.803/91: (de fecha 4 de Julio 1991)

VISTO el acuerdo arribado en el ámbito de la Comisión Negociadora establecido por Disposición DNRT Nº 404/88 entre la Federación Argentina de Empleados de Comercio y Servicios con la Cámara Argentina de Comercio, Coordinadora de Actividades Mercantiles Empresarias y la Unión de Entidades Comerciales Argentinas, obrante de Fs. 1319/1320 por el cual sustituyen el ARTICULO 100 del CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO 130/75, el suscripto, en su carácter de Director de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo HOMOLOGA EL ACUERDO que obra en estos actuados, ratificado a fojas 1321/1324, formando parte de la citada convención.

Por lo tanto por donde corresponda tómese razón del acuerdo obrante de fojas 1319/1320 y ratificado a fojas 1321/ 1324. Cumplido vuelva al Departamento de Relaciones del Trabajo Nº 6 para su conocimiento y notificación a la Comisión Negociadora. Dése conocimiento a la Dirección Nacional de Asociaciones Sindicales.

Fdo.: Juan A. Pastorino (Director D.N.R.T.)

    



Acuerdos con Secretaría de Conv. Col.      FAECyS por Regiones