CCT130/75 ACUERDO

Convenio Colectivo de Trabajo
Nº 130/75

ACUERDO DE FECHA

30 JUNIO 1992

VACACIONES, APORTES SOBRE SALARIOS JORNADAS REDUCIDAS, HORARIO TRABAJO DE MUJERES, DEPOSITO APORTE 2,5% ARTICULO 100


 
    

En esta fecha fue suscripto un acuerdo salarial entre las partes signatarias del C.C.T. 130/75 incluyéndose, entre otras vinculadas a remuneraciones, las siguientes cláusulas especiales:

"... 6º) A los efectos de posibilitar una mayor productividad, queda convenido que las empresas pueden otorgar vacaciones anuales al personal en períodos distintos a los indicados en el artículo 154 de la L.C.T., caso en el cual las mismas deberán ser acordadas con F.A.E.C.Y.S. o con quien invista su representatividad. En tal supuesto, queda establecido que con la homologación del presente acuerdo, considérase cumplida la autorización de la autoridad de aplicación exigida por el artículo citado.

7º) Se conviene expresamente en los términos del artículo 13 de la Ley Nº 18.037, que las retenciones con destino a Previsión Social como así las respectivas contribuciones, así como también de asignaciones familiares y Fondo Nacional de Desempleo, deberán efectuarse exclusivamente sobre el monto de los salarios efectivamente cobrados por los trabajadores de jornada reducida o part-time y de ninguna manera sobre la remuneración básica que para jornada completa corresponda por convenio. En estos casos el salario se calculará dividiendo la escala del convenio por 25 para determinar el valor diario, y por 200 para el valor horario. Todo ello sin perjuicio de la obligación legal existente con respecto a los aportes y contribuciones con destino a las obras sociales. (*)

8º) Se reafirma la vigencia de la autorización de la jornada de trabajo de mujeres sin límite horario dentro de las veinticuatro horas del día, de conformidad con la disposición del artículo Nº 26 de la Ley Nº 24.013 que deroga expresamente el artículo 173 de la L.C.T. por el que no se podía ocupar a mujeres en trabajos comprendidos entre las 20 y las 6 horas del día siguiente.

9º) Igualmente queda establecido que el depósito de 2,5% con destino a los sindicatos y a F.A.E.C.Y.S. sobre los sueldos de los trabajadores comprendidos en convenio, establecido por acta del 21 de Junio de 1991, podrá efectuarse en su totalidad a la orden del F.A.E.C.Y.S. con lo que quedará cumplida dicha obligación.

10) El presente acuerdo tendrá vigencia hasta el día 28 de Febrero de 1993... ".

(*) N.R.: Transcribimos el dictamen emanado de la Gerencia Técnica y Legal de ANSeS con destino a la Gerencia General de Recaudación y demás entes de Fiscalización de ese organismo, referido a la interpretación oficial del alcance y aplicación del punto 7º del acuerdo de partes celebrado entre FAECyS y las Cámaras empresarias del sector mercantil con fecha 30/06/92.

"Buenos Aires, 16 de Octubre de 1992

Gerencia General de Recaudación Gerencia de Fiscalización:

Visto el Convenio Colectivo de Trabajo para Empleados de Comercio, celebrado el 30/06/92, es del caso precisar el alcance de éste, en su cláusula 7ª, respecto de lo normado por el artículo 13 de la Ley Nº 18.037.

En efecto, la citada norma legal establece que, la base remunerativa a los fines de la determinación de los aportes y contribuciones previsionales, no podrá ser inferior al monto mínimo de jubilación ordinaria, salvo autorización legal o convención colectiva que permita al empleador abonar una remuneración menor.

Ahora bien, el acuerdo objeto de autos, en cláusula 7ª prevé la posibilidad de jornada reducida tarifando asimismo su pago.

En mérito a lo expuesto, deberá tributarse previsionalmente en base a la remuneración establecida por el convenio; salvo que los haberes abonados resulten superiores, en cuyo caso, se tomará como base las sumas efectivamente abonadas al empleado. (Fdo. Gerente Técnica y Legal de ANSeS)

    
Acuerdos con Secretaría de Conv. Col.      FAECyS por Regiones